El derecho agrario recomienda los contratos para la venta de leche

Accedimos de forma exclusiva al documento elaborado por el Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, donde se analiza el vínculo entre tambero e industria. Leelo completo para entender las necesidades de formalizar la relación que tiene de por medio a la materia prima.



“DICTAMEN SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL PRODUCTOR LÁCTEO Y LA INDUSTRIA” 
Cuando la producción tambera es llevada a cabo mediante un tambero en participación, está regida por la ley 25.169 que oportunamente creó a tal fin el Contrato Asociativo de Explotación Tambera. La ley considerara a este contrato como agrario siendo su objeto exclusivo “la producción de leche fluida,… su traslado, distribución y destino”. Sin embargo, respecto a este último aspecto, su destino, sólo encontramos en la misma una disposición que establece que “el tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido” y que “ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa” . 
Es decir que la ley se limita a regular la creación y las relaciones internas de la empresa tambera, no efectuando regulación alguna respecto al paso siguiente de la cadena productiva láctea, es decir el de la venta de la leche fluida a la industria. Entendemos por Cadena “productiva” o “de valor” a toda la variedad de actividades que se requieren para que un producto (o servicio) transite a través de las diferentes etapas de producción, desde su concepción hasta su entrega a los consumidores y la disposición final después de su uso, conociéndose comúnmente a cada una de las etapas como “eslabones”. 
Este importante eslabón de la cadena, el que liga a los productores primarios –los empresarios tamberos-, con la industria, carece de una regulación legal específica, lo que aparece como sumamente inconveniente al momento de analizar las seguridades jurídicas y comerciales de la actividad. Esta carencia se verifica en cualquiera de las formas adoptadas para efectuar la producción, tanto cuando es mediante un tambero en participación, como cuando lo sea directamante, mediante mano de obra asalariada. Un elemento a tener en consideración en el análisis del negocio lechero es que el Código Alimentario Argentino prohíbe vender leche cruda –salvo contadas excepciones-, por lo que el único sector comprador de la misma al productor primario es la industria láctea. 
También, que en la explotación tambera se observa claramente la existencia del doble riesgo al que está expuesta la explotación agropecuaria en general. El económico, como en cualquier actividad empresarial, pero agravado por la imposibilidad de fijación de precio que tiene el productor tambero, y el técnico, representado por los riesgos biológicos y climáticos, que le es propio y exclusivo. Adelantamos que consideramos a la transferencia de leche cruda del productor a la industria un contrato de suministro.

1. Encuadre de la operatoria 

Antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial unificado que rige desde el 1º de agosto de 2015, el contrato de suministro era un contrato innominado , aunque socialmente tipificado en usos y costumbres comerciales. El nuevo cuerpo legal lo disciplina por primera vez en nuestra legislación en el Libro Tercero, Título III, entre treinta y un contratos en particular, estando regulado en los artículos 1176 a 1186.
El art. 1176 lo define como "el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, … en forma periódica o continuada y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas". Vemos que la entrega de leche cruda se ajusta a la perfección a esta figura, y utilizando la estructura de su definición podemos decir que es "el contrato por el cual el productor tambero se obliga a entregar leche cruda en forma diaria y el industrial lechero a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas". 
Por otra parte, si bien esta figura se aplica también a los casos de los suministros de servicios, donde generalmente el suministrante es uno y los suministrados muchos, el hecho que en este caso los suministrantes sean varios y el suministrado uno, esto no obstaculiza en nada el encuadre de la relación contractual de entrega láctea en esta figura. Es decir que en nuestra legislación, las “transacciones lácteas” son indudablemente contratos de suministro, siéndoles por lo tanto aplicables las disposiciones pertinentes ya indicadas. 

2.Regulación del Contrato de Suministro en el C.C.C. 

Es importante señalar que este contrato está regulado como figura contractual autónoma y no como una subespecie o variante de algún otro contrato. Va de suyo que se aplicarán en forma supletoria las normas de aquellos contratos que resulten compatibles con las prestaciones individuales. En este sentido el art. 1186 CCC dispone que, en tanto no esté previsto en el contrato o en las normas egales, lo serán a las prestaciones particulares del suministro las reglas de los contratos a las que ellas correspondan. En el caso que estamos analizando, esto es la entrega de leche cruda, como tiene fines traslativos del productor al industrial, las de la compraventa (art. 1123 y ss).
El suministro es un compromiso de proveer, en este caso leche cruda, pero distinto del contrato de provisión concreto diario del producto. El suministrante se compromete a vender y el suministrado a comprar, pero el suministro no implica una compraventa y es distinto de ella. 
La característica esencial es que las prestaciones individuales deben ser periódicas o continuadas, o sea reiteradas y sostenidas. No existe una única prestación, sino varias que se suceden en el tiempo . Es un contrato bilateral (art. 966 CCC) ya que las partes se obligan recíprocamente, oneroso (art. 967), conmutativo (art. 968) ya que las ventajas son conocidas, consensual porque se perfecciona con el acuerdo (aunque hoy la distinción con los contratos reales ha quedado superada en el CCC) y de tracto sucesivo (art. 1011) porque la duración en el tiempo es esencial. Además es un contrato de empresa, que en el caso de la transacción láctea, es específico, “de” empresa agraria , ya que de él se vale un empresario agrario, en este caso lácteo, para el funcionamiento de su empresa. 
La agrariedad del contrato no es un dato menor ya que las características especialísimas de la explotación agropecuaria involucrada, la tambera, condiciona claramente el modo de establecer las prestaciones; siendo la primera condicionante el hecho que a la vaca que está en lactancia hay que ordeñarla todos los días, siendo la leche un producto altamente perecedero, con un plazo brevísimo de entrega en condiciones, por lo que diaria tendrá que ser la entrega. Por la misma causa, las cantidades no van a poder ser variadas, por lo menos en el corto plazo, por necesidades del suministrado, por citar dos ejemplos de lo expresado. Asimismo es un contrato de integración vertical, porque integra a productores o empresarios que pertenecen a distintos sectores, en este caso el agrario y el industrial. 
El art. 1178 del CCC establece que se entiende que las cantidades a suministrar serán según las necesidades normales del suministrado al tiempo de la celebración del contrato. Sin embargo esto es flexible y conforme al art. 1179, también puede obedecer a la variación de las posibilidades del suministrante. Por lo tanto la regulación es bilateral y en tal sentido conveniente para el suministrante y adecuable a las características propias de la explotación láctea, al relativizar el principio de primacía de las necesidades del suministrado . Algunas de las normas del CCC referidas al contrato de suministro, hacen que sea de suma utilidad la calificación como tal de la entrega de leche cruda. Una de las grandes dificultades que enfrenta el sector productivo tambero es la falta de un precio de referencia institucionalizado. 
Debemos recordar que el que el objetivo de un Sistema de Pago de la Leche Cruda debería contemplar prioritariamente atributos de calidad composicional, como contenido de materia grasa y proteínas, e higiénico-sanitarios. Ante esta circunstancia es interesante lo previsto por el art. 1181 CCC que estatuye que, a falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio se determinará según el pagado por el suministrante en prestaciones similares en el tiempo y lugar de cada entrega, o en su defecto por el valor corriente de plaza. 
Otra norma interesante para el negocio lechero y que cubre un vacío ante la falta de contratación formalizada es la del inc. c) del mismo artículo, que establece que el pago debe ser efectuado dentro de los diez primeros días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega. Por su parte, art. 1183 CCC estatuye que si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo. Éste, de no existir pacto, como en nuestro caso, debe hacerse de acuerdo a los usos y de no ser posible determinarlo, deberá ser en un término razonable nunca inferior a sesenta días.

Conclusión 

La entrega de leche cruda que efectúa el empresario tambero a la industria está enmarcada jurídicamente en el contrato de suministro y en consecuencia le son aplicables las normas del CCC referidas al mismo. Sería aconsejable para las partes involucradas, que a través de sus organizaciones representativas, acordaran la formulación de contratos marco para cubrir esta operatoria. Éstos deberían contener, además de las características típicas de la relación jurídica del suministro, aquellas que son propias de la actividad agraria. 
Asimismo debería establecerse el precio de referencia o la forma de determinarlo, para brindar seguridad y transparencia al negocio lácteo. El mismo instrumento contractual debería determinar el plazo de pago de las entregas realizadas, evitando dejar la interpretación a lo dicho más arriba respecto de lo establecido por el CCC en cuanto a que debe realizarse dentro de los primeros 10 días del mes siguiente. 
Mientras esto no ocurre, y estando involucrado el interés general en la producción tambera, sería conveniente el dictado de normativa de orden público por parte del Congreso Nacional que le otorgue seguridad económica y jurídica que hagan más atractivas las inversiones en el sector y por consiguiente ayuden al crecimiento del mismo. Incluso, dentro de las órbitas provinciales, a más de los conocidos intentos de formulación de precios de referencia, podrían aportarse instrumentos, como pueden ser la formulación de contratos tipo, de adopción voluntaria pero con mecanismos que coadyuven a su utilización, como puede ser la exigencia de los mismos para determinadas operatorias o incentivos impositivos, por citar algunos ejemplos. 

 INSTITUTO DE DERECHO AGRARIO COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO 
 Dr. Luis A. Facciano Presidente

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